LEY REGLAMENTARIA DEL CAP͍TULO XVII DE LA CONSTITUCIÓN POL͍TICA DEL ESTADO DE CAMPECHE

Art. 53.- Para salvaguardar los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen en el servicio público, independientemente de las obligaciones especí­ficas que correspondan al empleo, cargo o comisión, todo servidor público, sin perjuicio de sus derechos laborales, tendrá las siguientes obligaciones:

XVIII.- Presentar con oportunidad y veracidad las declaraciones de situación patrimonial, en los términos establecidos por esta ley.

Art. 86.- Tienen obligación de presentar declaraciones de situación patrimonial, en los términos y plazos señalados por la presente ley y bajo protesta de decir verdad:

En el Poder Legislativo: Diputados, Oficial Mayor, Director de Finanzas, Director de Servicios Administrativos, Auditor Superior del Estado, Auditores Especiales y titular de la Unidad de Administración de la Auditoría Superior, así­ como aquellos que manejen o administren fondos y recursos del erario estatal;

En el Poder Ejecutivo: todos los servidores públicos de Dependencias y Entidades, desde el nivel de Jefe de Departamento y homólogo hasta el de Gobernador del Estado, incluyendo a los Agentes del Ministerio Público, Policías Judiciales, Presidentes, Miembros de Junta, Secretarios y Actuarios, o sus equivalentes, de tribunales de trabajo, así como aquellos que manejen, recauden o administren fondos y recursos del erario estatal;

En el Poder Judicial: todos los servidores públicos desde el nivel de Jefe de Departamento u homólogo hasta el de Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia, así como aquellos que manejen o administren fondos y recursos del erario estatal;

En la Administración Pública Municipal: todos los servidores públicos desde el nivel de Jefe de Departamento u homólogo hasta el Presidente Municipal, así­ como aquellos que manejen, recauden o administren fondos y recursos del erario municipal; y

En los Organismos Públicos Autónomos: todos los servidores públicos desde el nivel de Jefe de Departamento u homólogo hasta el de Presidente del Órgano Superior de dirección, así­ como aquellos que manejen, recauden o administren fondos y recursos del erario estatal.

Art. 87.- También deberán presentar las declaraciones a que el artí­culo anterior se refiere los demás servidores públicos que determinen la Secretarí­a y los Órganos Internos de Control, mediante disposiciones generales debidamente fundadas y motivadas.

Art. 88.- La declaraciones de situación patrimonial deberán presentarse en los siguientes plazos:

La Declaración Inicial, dentro de los sesenta dí­as hábiles siguientes en ingreso al servicio público;

La Declaración de Conclusión, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la conclusión del encargo, y

La Declaración de Modificación Patrimonial, durante el mes de mayo de cada año.

Art. 89.- A la Declaración de Situación Patrimonial se acompañará una copia de la declaración del Impuesto Sobre la Renta, si el servidor público estuviere obligado a formularla, o, en su caso, de la constancia de percepciones o descuentos que les hubiere emitido la dependencia , entidad o autoridad de su adscripción,

Art. 90.- Si transcurridos los plazos a que hacen referencia las fracciones I y III del artí­culo 88, no se hubiese presentado la declaración correspondiente, sin causa justificada, quedará sin efecto el nombramiento respectivo previa substanciación del procedimiento administrativo disciplinario que establece el Titulo Tercero de esta ley. En el caso de que se omita la declaración contemplada en la fracción II del mismo artículo, se inhabilitarán al infractor por un año.

Art. 91.- El servidor público que en su declaración de situación patrimonial deliberadamente faltare a la verdad en relación con lo que es obligatoria manifestar en términos de esta ley, previa sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario, será suspendido de su empleo , cargo o comisión por un período no menor de tres dí­as ni mayor de tres meses, y, cuando por su importancia lo amerite, destituido e inhabilitado de uno a cinco años, sin perjuicio de que se formule la correspondiente denuncia ante el Ministerio Público.